Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:
I. El derecho a informar a alguien de su detención;
II. El derecho a consultar en privado con su Defensor;
III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;
IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;
V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;
VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y
VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.
Tomando en cuenta sus siete fracciones de este precepto, al estar la persona detenida en flagrancia, el Ministerio Público puede determinar: la no puesta a disposición de la persona al juzgador; proceder a la aplicación de su criterio de oportunidad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial.
La duración que el Ministerio Público puede tener retenida a una persona es de cuarenta y ocho horas como máximo, salvo en los casos de delincuencia organizada que será de noventa y seis horas, plazo en que deberá decretar su libertad con las reservas de ley o definitiva, o iniciar el ejercicio de la acción penal; en los supuestos sin detenido no hay plazo, se atenderá a la prescripción de la acción penal.
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