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Por Jorge Yunis Manzanares
Columna:

Derecho de Replica

Sin patear el pesebre

2022-09-05 | 07:33 a.m.
Sin patear el pesebre
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El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

TODA PERSONA PODRÁ EJERCER EL DERECHO DE RÉPLICA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN INEXACTA O FALSA QUE EMITA CUALQUIER SUJETO OBLIGADO PREVISTO EN ESTA LEY Y QUE LE CAUSE UN AGRAVIO.

Las personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de su representante legal.

Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.

Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en la misma.

Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros.

La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.

La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta formulada en el ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita.

En caso de que la réplica o rectificación derive de información difundida por una inserción pagada, el medio de comunicación podrá repetir el costo de los gastos originados por la publicación de la réplica a quién haya ordenado la inserción.

La publicación de la réplica o rectificación deberá realizarse sin comentarios, apostillas u otras imágenes o expresiones que desnaturalicen la función de la réplica, rectificación o respuesta.

Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.

Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.

LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN SERÁN COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES QUE SE PROMUEVAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA EN LOS TÉRMINOS QUE DISPONE ESTA LEY.

Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

EN DONDE NO RESIDA UN JUEZ DE DISTRITO Y SIEMPRE QUE LA INFORMACIÓN FALSA O INEXACTA CUYA RECTIFICACIÓN SE RECLAME, HAYA SIDO EMITIDA O PUBLICADA POR SUJETOS OBLIGADOS EN EL MISMO LUGAR O LUGAR PRÓXIMO, LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE CUYA JURISDICCIÓN RADIQUE DICHO SUJETO OBLIGADO TENDRÁN FACULTAD PARA RECIBIR LA DEMANDA DE RÉPLICA, DEBIENDO RESOLVERSE EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE ESTABLECE ESTE ORDENAMIENTO.

El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la publicación de información que se le atribuya.

La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes:

I.        A la fecha en que la parte legitimada debió haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, en el caso de que no la hubiere recibido.

II.       A la fecha en que la parte legitimada haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cuando no estuviere de acuerdo con su contenido.

III.      A la fecha en que el sujeto obligado debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta Ley, en el caso de que no la hubiere efectuado.

En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, podrá solicitar al medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente que la hubiera difundido, que expida una copia de la misma a su costa. Dicha petición deberá formularse siempre con anticipación a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento judicial en materia del derecho de réplica. El acuse de recibo correspondiente deberá acompañarse como anexo de la misma.

SE SANCIONARÁ CON MULTA DE QUINIENTOS A CINCO MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL AL SUJETO OBLIGADO QUE NO REALICE LA NOTIFICACIÓN AL PARTICULAR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE ESTA LEY.

SE SANCIONARÁ CON MULTA DE QUINIENTOS A CINCO MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL AL SUJETO OBLIGADO QUE, SIN MEDIAR RESOLUCIÓN EN SENTIDO NEGATIVO, NO PUBLIQUE O DIFUNDA LA RÉPLICA SOLICITADA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 14.

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