Veracruz | 2022-01-15 | Omar González García
Dos años antes de morir en 1864, un militante social demócrata, Fernando Lasalle, desarrolló en una serie de encuentros –casi todos con gremialistas de diversos sectores— cuyo tema central era difundir una idea sistematizada del concepto constitución.
El título que agrupa las reflexiones de Lasalle, ¿Qué es una constitución?, está vigente y no es ocioso su asedio en tiempos convulsos para la mayoría de los países latinoamericanos sujetos a populismos reaccionarios de izquierda y derecha a los que la constitución y sus mandamientos importan nada.
Pensar la constitución hoy, supone entenderla como un conjunto de límites, frenos y contrapesos cuya suma permite la concretización del Estado de derecho, concebido éste como una gama de derechos fundamentales –coto privado e inviolable del individuo— y los mecanismos garantes de tales derechos prescritos, por supuesto, por la propia constitución que se convierte entonces en un sistema de límites máxime si se entiende que tales límites están prescritos por la propia constitución. En este sentido, el ejercicio de un derecho constitucional no puede estar sujeto a la ausencia o no de un presupuesto de egresos; si el derecho existe y se debe ejercer, la previsión presupuestal debe ajustarse a las disposiciones constitucionales y no éstas a un presupuesto de gastos impropio de una democracia funcional.
Bajo esa tesitura, toda constitución es también norma fundamental que tal como Hans Kelsen y Rudolph Merck preveían, actúa como eje articulador del sistema a partir de la sujeción de las leyes de nivel inferior a los principios constitucionales. En ese sentido la Constitución es punto de partida y de encuentro del resto de las normas de un sistema jurídico en tanto que es, por definición, la única norma que prevé normas sobre producción de normas, hipótesis que se surte a la luz de los principios contenidos en los artículos 71 y 72 del texto constitucional mexicano.
Si la constitución es la norma suprema del sistema jurídico que organiza los principios, fines y órganos públicos del Estado, ésta se impone, por definición y carácter de fundamental al resto de las normas sin necesidad de intermediación legislativa; los agentes públicos se deben a ella y los ciudadanos ven tutelado el núcleo duro de sus derechos a partir de esa condición de fundamental en cuyo interior coexisten un catálogo de derechos y los mecanismos de tutela de los mismos.
Bajo este esquema, la Constitución debe ser leída y pensada, siguiendo a Ricardo Guastini, desde cuatro ángulos diversos y complementarios: como ordenamiento que garantiza la libertad de los ciudadanos a partir de una división de las funciones del poder; como el conjunto de normas que caracterizan a un ordenamiento jurídico; como documento que contiene la mayoría de las normas del sistema –tal y como entre otras cosas lo planteaba Lasalle en 1862— y finalmente como fuente del derecho en tanto que al establecer procesos de creación de normas se diferencia de las disposiciones de rango inferior.